Estoy en trámite de divorcio o separación. ¿Que pasa con la pensión de viudedad?

Estoy en trámite de divorcio o separación. ¿Que pasa con la pensión de viudedad?

En primer lugar, dadas las dudas que los clientes plantean ante la separación o el divorcio, vamos a intentar dar una explicación sencilla de lo que és y a que se refiere la separación y el divorcio, todo ello dentro del contexto actual.
La SEPARACIÓN LEGAL. Ésta implica el cese de la vida en común, en pareja de ambos cónyuges, seguimos siendo marido y mujer, no disuelve el vínculo matrimonial. Las consecuencias de direccionar nuestra decisión hacia una separación legal, pueden tener un carácter muy importante dentro de nuestra vida y la vida que programamos seguir, esto significa lo siguiente:

  • Seguimos siendo, marido y mujer.
  • Si estamos en régimen de gananciales, la separación legal da lugar a disolución.
  • Si hemos realizado donaciones a favor de nuestro marido o mujer, la separación legal nos permite revocarlas.
  • Importante a tener en cuenta en la separación legal, es que no heredados abintestato, es decir, si nuestro cónyuge no tiene testamento nosotros no heredamos ni tampoco tenemos derecho a la legítima.
  • Tampoco podemos contraer nuevo matrimonio si hemos instado una separación legal.
  • La sentencia de separación recoge los términos del convenio regulador presentado por las partes si se trata de una separación de mutuo acuerdo, o los acordados por el Juez, con respecto a las relaciones paterno filiales, en este aspecto las sentencias tanto de divorcio como de la separación recogen los mismos términos.

El DIVORCIO. Disuelve el vínculo del matrimonio y produce sus efectos con respecto a los cónyuges desde el momento en que se dicte sentencia y con respecto a terceras personas desde el momento en que ésta se inscribe en el Registro Civil.

  • Disuelto el vínculo matrimonial, los cónyuges podemos volver a contraer matrimonio entre sí o con otras personas.
  • Produce la disolución del régimen económico matrimonial.
  • Impide que el cónyuge divorciado herede abintestado, y que tenga derecho a la legítima, esta consecuencia se repite en la separación legal.
  • La sentencia de divorcio recoge los términos del convenio regulador presentado por las partes si se trata de una divorcio de mutuo acuerdo, o los acordados por el Juez, con respecto a las relaciones paterno filiales (cuidado de los hijos, régimen de comunicación y estancia, ejercicio de la patria potestad, gastos de mantenimiento de éstos, etc.), a la disolución del régimen económico del matrimonio, al uso de la vivienda y, en su caso, lo acordado con respecto al derecho de pensión de uno de los cónyuges.

Ahora bien, que sucede con las pensiones de viudedad, una vez hemos obtado por la separación o el divorcio?
La Seguridad Social……Además de los requisitos generales (afiliación, alta y cotización) exigidos al causante en cada situación, para acceder a la pensión de viudedad, los beneficiarios deben acreditar otros requisitos específicos en determinadas circunstancias.

  • El cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos: 
    • Que existan hijos comunes.
    • Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

      Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos.

     

  • Los separados judicialmente o divorciados, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. A partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

A efectos de entender acreditado el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria, al que se supedita el acceso a la pensión de viudedad en los casos de separación judicial y divorcio, solo será necesario:

  1. Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria en la correspondiente sentencia.
  2. Que ese derecho no se haya extinguido por alguna de las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, o que, tratándose de otra pensión equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante (se entenderá acreditado mediante declaración responsable del solicitante).
  3. La pensión compensatoria establecida en la sentencia y las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos de la limitación prevista de la pensión de viudedad (sobre ese extremo también puede pronunciarse el interesado mediante la declaración responsable, ya que puede mediar modificación sobre la cuantía y las bases para su actualización).

En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aún no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).

Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:

  • Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
  • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.

    La cuantía de la pensión resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad 01-01-2008 (entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre).

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Lo dispuesto anteriormente se aplica también a los fallecimientos producidos entre 01-01-2008 y el 31-12-2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes de 01-01-2008. 

La persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:

  • Tengan 65 o más años,
  • No tengan derecho a otra pensión pública y
  • La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
  • El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el art.  98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada. 
  • El sobreviviente de la pareja de hecho, siempre que acredite: 
    • Que el fallecimiento es posterior a 01-01-08.
    • La inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
    • Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
    • Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
  • Que sus ingresos:
    • Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25%  en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
    • O alternativamente que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI  vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

      Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.