Author - mikelangelo

Sustracción internacional de menores

La sustracción internacional de menores es un ilícito penal en lo cual, a pesar de ser difícil, es importante mantener la calma por el progenitor que se ve privado y al cual le arrancan al menor de su lado sin entender el porqué. Sustracion internacional de menores Muchas son las noticias que nos asaltan desde los medios de comunicación y en ocasiones las mismas resultan difíciles de entender por la extensión que los medios suelen dar de ellas para crear la alarma social, en nuestro despacho no creemos en la alarma social que se pueda crear por los medios de comunicación, los cuales en ocasiones los perjudicados en los asuntos tan delicados, no comprenden, pero finalmente terminan aceptando que es lo mejor no dar publicidad a un hecho tan grave como es la sustracción de menores. La experiencia de este despacho en la Sustracción Internacional de Menores, ha sido recuperar en tiempo record al menor, en el plazo de 3 meses y 5 días, estando el mismo en Alemania y con una residencia establecida por Sentencia en España. La cooperación Internacional brindada por el Ministerio del Interior, así como el procedimiento penal llevado a cabo por un Juzgado de Instrucción de Barcelona, han sido los medios, junto con la perseverancia, lo que ha llevado a tan espléndido resultado. Estando el menor bajo la custodia de la madre en virtud de Sentencia firme por un país de la Unión Europea, aprovechando el periodo de vacaciones estival, el padre no custodio procedió a no reintegrar al menor con la madre una vez finalizado el mes vacacional. Llegado a este punto es importantísimo que la maquinaria legal se ponga en marcha tanto tramitando denuncia por el hecho argumentando y documentando la situación por la cual creemos que el menor debe de estar en un país y no en otro así como que las autoridades centrales del país de origen accionen los medios y modos para ayudar a agilizar la devolución del menor en tiempo record. Establece el Código Penal, De la sustracción de menores Artículo 225 bis
  1.  El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
  2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
    1. El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
    2. La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.
  3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.
  4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena. Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.
  5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.

Que es la Violencia de Género? Y la Violencia Doméstica?

Violencia de Género, es la violencia que se ejerce sobre la mujer por el simple hecho de ser mujer. La Violencia Doméstica, es la violencia ejercida contra cualquier miembro de la unidad familiar. violencia de género y violencia doméstica La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, regula todos y cada uno de los aspectos sobre la violencia de género. El artículo 173.2 del Código Penal regula y castiga la violencia doméstica. Sorprende que casi cada día en las noticias se nos informe de un nuevo asesina...un nuevo caso de violencia de género, pero sorprende aún más el hecho que los anteriormente llamados presuntos, ahora investigados sean más jóvenes, sorprende enormemente que chicos, personas, jóvenes de entre 30-45 años sean los que propinen esos actos. Nada tiene que ver el status social, no se pueden separar clases altas, medias o bajas...no se puede separar razas ni etnias... La violencia doméstica deja mucho que desear cuando se trata de progenitores que nos han dado la vida y se la devolvemos con semejantes actos... es lastimoso ver a madres llorar desconsoladas en los Juzgados preguntándote: "...donde me equivoqué con mi hijo?". Quiero creer y pensar que no se trata de un hecho, no se trata que se nazca con ese deseo de violencia... la persona no nace así, se hace.

Arrendamientos

En 2013, en concreto el 4 de junio de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, BOE, la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.  ArrendamientosUno de los objetivos primordiales que buscaba esta norma, era fomentar el arrendamiento, el alquiler de tantos y tantos inmuebles que se encontraban vacío por miedo de sus propietarios a encontrarse con un inquilino que además de no abonarle la renta pactada, termine librándose del peso de la Justicia. La Ley 4/2013, ofrece las siguientes novedades:
  1. Da prioridad a los acuerdos y pactos alcanzados por las partes.
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  3. La Duración del arrendamiento: se reduce de cinco a tres años la prórroga obligatoria y de tres a uno la prórroga tácita.
  4. Posibilidad de recuperación del inmueble por el arrendador para destinarlo a vivienda permanente: se incorpora esta posibilidad aunque no se hubiese previsto expresamente así en el contrato, si bien se requiere que hubiera transcurrido al menos el primer año de duración del contrato.
  5. Posibilidad de desistimiento por el arrendatario en cualquier momento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses y lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Se reconoce la posibilidad de que las partes puedan pactar una indemnización para el caso de desistimiento.
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  7. Inoponibilidad frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho de los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas.
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  9. Inoponibilidad frente al tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria del arrendamiento de la misma . Todo ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del arrendatario.
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  11. Exclusión del ámbito de la LAU del alojamiento privado para el turismo, para que queden regulados por la normativa sectorial específica o, en su defecto, se les aplique el régimen de los arrendamientos de temporada, que no sufre modificación.
  12. En el ámbito procesal se vincula el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio y producirá el lanzamiento (frente al sistema actual que impide señalar el lanzamiento hasta que no se sepa si la vista se ha celebrado o no).
  13. Se crea un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler. Tendrán acceso a la información obrante en el mismo los propietarios de inmuebles que deseen suscribir contratos de arrendamiento sobre los mismos, sean personas físicas o jurídicas.
  14. Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo, pero quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
Se modifican los siguientes artículos: Artículo 4 Régimen aplicable;  Artículo 5 Arrendamientos excluidos;  Artículo 7 Condición y efectos frente a terceros del arrendamiento de viviendas;  Artículo 9 Plazo mínimo;  Artículo 10 Prórroga del contrato;  Artículo 11 Desistimiento del contrato;  Artículo 13 Resolución del derecho del arrendador;  Artículo 14 Enajenación de la vivienda arrendada;  Artículo 15 Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario;  Artículo 16 Muerte del arrendatario; Artículo  17 Determinación de la renta, al que se incorpora un nuevo apartado;  Artículo 18 Actualización de la renta;  Artículo 19 Elevación de renta por mejoras; Artículo 20 Gastos generales y de servicios individuales;  Artículo 23 Obras del arrendatario; Artículo  24 Arrendatarios con discapacidad;  Artículo 25 Derecho de adquisición preferente;  Artículo 27 Incumplimiento de obligaciones al que se añade un nuevo apartado 4;  Artículo 35 Resolución de pleno derecho; Artículo  36 Fianza, apartados 2 y 3. 

Estoy en trámite de divorcio o separación. ¿Que pasa con la pensión de viudedad?

En primer lugar, dadas las dudas que los clientes plantean ante la separación o el divorcio, vamos a intentar dar una explicación sencilla de lo que és y a que se refiere la separación y el divorcio, todo ello dentro del contexto actual. La SEPARACIÓN LEGAL. Ésta implica el cese de la vida en común, en pareja de ambos cónyuges, seguimos siendo marido y mujer, no disuelve el vínculo matrimonial. Las consecuencias de direccionar nuestra decisión hacia una separación legal, pueden tener un carácter muy importante dentro de nuestra vida y la vida que programamos seguir, esto significa lo siguiente:
  • Seguimos siendo, marido y mujer.
  • Si estamos en régimen de gananciales, la separación legal da lugar a disolución.
  • Si hemos realizado donaciones a favor de nuestro marido o mujer, la separación legal nos permite revocarlas.
  • Importante a tener en cuenta en la separación legal, es que no heredados abintestato, es decir, si nuestro cónyuge no tiene testamento nosotros no heredamos ni tampoco tenemos derecho a la legítima.
  • Tampoco podemos contraer nuevo matrimonio si hemos instado una separación legal.
  • La sentencia de separación recoge los términos del convenio regulador presentado por las partes si se trata de una separación de mutuo acuerdo, o los acordados por el Juez, con respecto a las relaciones paterno filiales, en este aspecto las sentencias tanto de divorcio como de la separación recogen los mismos términos.
El DIVORCIO. Disuelve el vínculo del matrimonio y produce sus efectos con respecto a los cónyuges desde el momento en que se dicte sentencia y con respecto a terceras personas desde el momento en que ésta se inscribe en el Registro Civil.
  • Disuelto el vínculo matrimonial, los cónyuges podemos volver a contraer matrimonio entre sí o con otras personas.
  • Produce la disolución del régimen económico matrimonial.
  • Impide que el cónyuge divorciado herede abintestado, y que tenga derecho a la legítima, esta consecuencia se repite en la separación legal.
  • La sentencia de divorcio recoge los términos del convenio regulador presentado por las partes si se trata de una divorcio de mutuo acuerdo, o los acordados por el Juez, con respecto a las relaciones paterno filiales (cuidado de los hijos, régimen de comunicación y estancia, ejercicio de la patria potestad, gastos de mantenimiento de éstos, etc.), a la disolución del régimen económico del matrimonio, al uso de la vivienda y, en su caso, lo acordado con respecto al derecho de pensión de uno de los cónyuges.
Ahora bien, que sucede con las pensiones de viudedad, una vez hemos obtado por la separación o el divorcio? La Seguridad Social……Además de los requisitos generales (afiliación, alta y cotización) exigidos al causante en cada situación, para acceder a la pensión de viudedad, los beneficiarios deben acreditar otros requisitos específicos en determinadas circunstancias.
  • El cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos: 
    • Que existan hijos comunes.
    • Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos.
     
  • Los separados judicialmente o divorciados, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. A partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
A efectos de entender acreditado el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria, al que se supedita el acceso a la pensión de viudedad en los casos de separación judicial y divorcio, solo será necesario:
  1. Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria en la correspondiente sentencia.
  2. Que ese derecho no se haya extinguido por alguna de las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, o que, tratándose de otra pensión equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante (se entenderá acreditado mediante declaración responsable del solicitante).
  3. La pensión compensatoria establecida en la sentencia y las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos de la limitación prevista de la pensión de viudedad (sobre ese extremo también puede pronunciarse el interesado mediante la declaración responsable, ya que puede mediar modificación sobre la cuantía y las bases para su actualización).
En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aún no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08). Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:
  • Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
  • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante. La cuantía de la pensión resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad 01-01-2008 (entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre).
  •  
Lo dispuesto anteriormente se aplica también a los fallecimientos producidos entre 01-01-2008 y el 31-12-2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes de 01-01-2008.  La persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad. A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:
  • Tengan 65 o más años,
  • No tengan derecho a otra pensión pública y
  • La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
  • El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el art.  98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada. 
  • El sobreviviente de la pareja de hecho, siempre que acredite: 
    • Que el fallecimiento es posterior a 01-01-08.
    • La inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
    • Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
    • Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
  • Que sus ingresos:
    • Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25%  en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
    • O alternativamente que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI  vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

Delito de estafa

A diario en nuestro día a día nos podemos encontrar con situaciones que nos llevan a pensar o creer: "esto es una clara estafa...", empecemos por aclarar los conceptos de delito de estafa con algún claro ejemplo. Estafa telefónica El delito de estafa existe siempre que el sujeto activo, movido por un ánimo de lucro, utiliza un engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. También se engloba en esta figura delictiva la conducta de quien fabrique, introduzca, posea o facilite programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las modalidades descritas como estafa. Un claro ejemplo de delito de estafa lo tenemos en el hecho de por ejemplo, compramos un vehículo el cual por marcador nos indica que tiene 100.000 km. A posteriori, nos damos cuenta que los papeles de la ITV nos indican que la última revisión periódica de este mismo vehículo marcaba por contador con 300.000 km. En este ejemplo tenemos una perfecta definición del delito de estafa, siempre y cuando el precio pagado supere los 400 euros, nosotros hemos pagado un vehículo con 100.000 km el cual no los tienes, muy al contrario, tiene muchos más. El marco legal que regula este delito se encuentra 248 y siguientes CP.

Abogados en Ripollet especialistas en violencia de género

Borrallo Abogados en Ripollet es un despacho especializado en violencia de género que ofrece una relación directa y personal con todos sus clientes y un servicio de calidad en todas las áreas de derecho penal y derecho civil; Violencia de genero somos abogados especialistas en violencia de género, violencia doméstica, derecho contencioso administrativo, derecho laboral, comunidades de propietarios – propiedad horizontal. Si necesitas asesoramiento, contacta con nosotros y te explicaremos qué puedes hacer para solucionar tu problema.